JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-76/2016
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ |
Monterrey, Nuevo León, a cuatro de agosto de dos mil dieciséis.
Sentencia definitiva que confirma, en la materia de impugnación, la sentencia de catorce de julio de dos mil dieciséis dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el recurso de inconformidad TE-RIN-18/2016, pues fue correcta su decisión de declarar la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas impugnadas. Esto, porque la sustitución de funcionarios que integraron las mesas directivas de las casillas el día de la jornada electoral, se hizo con personas que no se encontraban inscritas en la lista nominal de electores correspondiente al domicilio donde se ubicaron.
GLOSARIO
Consejo Distrital:
| 22 Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral de Tamaulipas, con sede en Tampico
|
Constitución Federal:
Ley Electoral Local: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley Electoral del Estado de Tamaulipas |
Ley de Medios Local:
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Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tamaulipas
|
Ley de Medios:
LEGIPE:
PAN:
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Partido Acción Nacional
|
PRI:
| Partido Revolucionario Institucional
|
1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos que se narran en este apartado corresponden al año dos mil dieciséis.
1.1. Jornada electoral. El cinco de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a los diputados locales que integrarán la próxima legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas.
1.2. Cómputo distrital. El siete de junio el Consejo Distrital realizó la sesión de cómputo de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa del distrito electoral 22. Las fórmulas de candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación fueron las siguientes: la postulada por el PAN con treinta y tres mil quinientos ochenta y cinco votos (33,585); y la postulada por la coalición parcial integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza con veintiséis mil trescientos seis votos (26,306).
Por tanto, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez respectivas a la fórmula de candidatos que postuló el PAN, integrada por María del Carmen Tuñón Cossío como propietaria y Ma. del Rosario González Flores como suplente.
1.3. Recurso de inconformidad. El trece de junio el PRI presentó un recurso de inconformidad ante el Tribunal responsable en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados correspondiente al distrito electoral 22 de Tampico. Tal asunto se radicó con el número TE-RIN-18/2016.
El catorce de julio el Tribunal responsable dictó sentencia mediante la cual: i) declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 1429 C1, 1454 B, 1493 B y 1496 B; ii) modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, y al no haber cambio de ganador; y iii) confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por el PAN.
1.4. Juicio de revisión constitucional electoral. El dieciocho de julio, el PAN por conducto de su representante legal, presentó el medio de impugnación indicado en contra de la sentencia que emitió el Tribunal responsable.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, pues se impugna una sentencia dictada por el Tribunal responsable relacionada con la elección de diputados locales en Tampico, Tamaulipas, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral sobre la cual ejerce jurisdicción este órgano colegiado.
Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el diverso 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. PROCEDENCIA
Se tienen por satisfechos los requisitos generales así como los especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, como enseguida se razona:
3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre y firma del promovente; se identifica la sentencia reclamada y la autoridad responsable que la emitió; los hechos en que se sustenta la impugnación y los agravios que, a consideración del PAN, le causa el fallo cuestionado, así como el nombre y firma autógrafa de su representante.
Al respecto, el representante del PRI en su escrito de tercero interesado, sostiene que los agravios del PAN tienen el carácter de frívolos, por lo que, en su opinión, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, que conduce a desechar de plano la demanda.
No tiene razón el PRI.
Lo anterior, porque la presunta frivolidad que plantea la sustenta en que los agravios del PAN resultan inoperantes. Sin embargo esa cuestión está vinculada con el fondo del asunto[1], por lo que al estudiarlo se hará la calificación que en Derecho corresponda.
En efecto, la frivolidad como causal de improcedencia guarda concordancia con los principios rectores de impartición de justicia previstos en el artículo 17 de la Constitución Federal. Esto, con el fin de evitar el trámite de promociones ociosas o intrascendentes, ya sea por tener un carácter dilatorio o por carecer de justificación de hecho o de derecho para su trámite.
No obstante, esta situación no ocurre en el presente caso, pues la lectura integral de la demanda del PAN permite advertir que hace valer argumentos con el objetivo de controvertir la legalidad de la sentencia reclamada.
Por lo anterior, se desestima la causal de improcedencia invocada.
3.2. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios. Esto, porque la sentencia controvertida se notificó al PAN el catorce de julio de dos mil dieciséis[2], y el medio de impugnación se presentó ante la autoridad responsable el dieciocho del mismo mes y año[3].
3.3. Legitimación. Este requisito está satisfecho porque el juicio lo promueve un partido político nacional a través de su representante legítimo.
3.4. Personería. Se encuentra colmada porque Agustín Trujillo Andrade, en su carácter de representante propietario del PAN, compareció como tercero interesado en el recurso de inconformidad donde se dictó la sentencia reclamada. Por tanto, si se trata de la misma persona que actuó en la instancia previa y su personería le fue reconocida por el Tribunal responsable en su sentencia, no cabe objetarla[4]. Lo anterior, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
3.5. Interés jurídico. El PRI señala que el PAN carece de interés jurídico para impugnar la sentencia porque aun cuando se declaró la nulidad de la votación en las casillas impugnadas y se modificaron los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, el PAN mantiene el triunfo de la elección. Por tanto, estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el artículo 10, inciso b) de la Ley de Medios.
No tiene razón el PRI porque, a pesar de que con la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital el PAN sigue ocupando el primer lugar de la elección, lo cierto es que sí tiene interés jurídico para impugnar la sentencia reclamada al considerar que el Tribunal responsable violó el principio de legalidad al declarar de forma indebida la nulidad de la votación recibida en las casillas 1429 C1, 1454 B, 1493 B y 1496 B, en las cuales el PAN obtuvo 112, 84, 105 y 143 votos, respectivamente[5].
Además, la decisión que se adopte en esta sentencia podría impactar en la asignación de diputaciones de representación proporcional, como se explica en el apartado 3.8. de este fallo.
Por tanto, se tiene cumplido este requisito.
3.6. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada es definitiva y firme, pues no existe contemplado en la Ley de Medios Local un recurso idóneo para revocarla o modificarla[6].
3.7. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en la demanda se alega la vulneración al artículo 41 de la Constitución Federal. Además, este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el PAN, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio de fondo del juicio[7].
3.8. Violación determinante. Se cumple este requisito por las razones siguientes.
La determinancia se actualiza cuando la violación reclamada es de suficiente importancia que puede alterar el proceso electoral en sí mismo, o bien, sus resultados.[8]
En este sentido, se estima que el impacto en el resultado de la elección no sucede únicamente cuando, de asistir razón al actor, exista la posibilidad de que se produzca un cambio de ganador en los comicios, sino también –entre otros casos– cuando la decisión respectiva pueda tener incidencia en la asignación de diputaciones de representación proporcional.
En otras palabras, dentro del concepto de resultado final de la elección debe considerarse como relevante la totalidad de la votación recibida por los actores políticos, pues su modificación puede impactar en la asignación de cargos tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.
Así, dado que en el caso que nos ocupa quien promueve fue el ganador de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 22 del estado de Tamaulipas con sede en Tampico, es claro que su pretensión no será modificar el resultado de la elección de mayoría relativa, pero sí que se validen los treinta y tres mil quinientos ochenta y cinco votos (33,585) que inicialmente obtuvo el PAN.
De ahí que, de asistirle la razón, dichos votos tendrían que considerarse en el cómputo estatal cuando la autoridad administrativa realice la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, lo cual sí podría producir una modificación en el resultado final de la elección, por lo que se justifica la procedencia de este asunto.
Finalmente, esta Sala advierte que este caso es idéntico al del expediente SM-JRC-214/2015. Sin embargo, en una nueva reflexión del tema y con base en las razones expuestas, este órgano jurisdiccional se aparta de ese criterio[9]. Esto, porque aquel juicio lo promovió el partido político que obtuvo el primer lugar de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el cual se desechó de plano al incumplir el requisito de la determinancia, al considerarse que aun en el supuesto de que se revocara el fallo impugnado y se declarara válida la votación recibida en las casillas controvertidas, no habría un cambio de ganador.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional que los juicios SM-JRC-186/2015, SM-JRC-193/2015, SM-JRC-194/2015, SM-JRC-206/2015 y SM-JRC-213/2015, se desecharon de plano las demandas por no cumplir el requisito en análisis, bajo una lógica semejante al referido SM-JRC-214/2015. Sin embargo, estos asuntos son diferentes al que ahora se resuelve, porque aquellos los promovieron los partidos políticos que no habían ganado la elección y buscaban revertir el resultado.
En este juicio se razona que además de ese supuesto, el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios establece la procedencia de este medio de impugnación para controvertir los resultados electorales, supuesto bajo el cual, esta Sala estima que incluso el partido político ganador podría someter a escrutinio la votación que finalmente se tomó como válida en el cómputo respectivo y que dio definición al resultado.
3.9. Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. Se cumple este requisito porque en caso de ser fundados los agravios del PAN sería material y jurídicamente posible reparar la violación reclamada ya que la toma de protesta de los diputados electos en el estado de Tamaulipas será el próximo treinta de septiembre del año en curso.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Planteamiento del problema
En la instancia previa, el PRI solicitó la nulidad de la votación recibida en diversas casillas instaladas en el 22 distrito electoral local con sede en Tampico, Tamaulipas, al considerar que se actualizaban las causales siguientes: i) en la casilla 1444 B no se tuvo certeza de quiénes fungieron como presidente, primero y segundo escrutador, ya que en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo no aparecen los nombres y firmas de tales funcionarios; ii) la casilla 1414 B no se integró debidamente pues faltaron los dos escrutadores y, iii) en las casillas 1414 B, 1429 C1, 1434 B, 1441 C2, 1444 B, 1453 C1, 1454 B, 1470 B, 1471 B, 1482 B, 1493 B y 1496 B, se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por la ley, porque fungieron personas que no pertenecían a la sección electoral donde se ubicaron las casillas.
El Tribunal responsable al resolver el recurso de inconformidad sostuvo lo siguiente:
a) Desestimó el agravio relacionado con la ausencia de nombres y firmas de los funcionarios de la casilla 1444 B, porque contrario a lo sostenido por el PRI, en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo sí aparecían los nombres y firmas de los funcionarios que actuaron como presidente y como primero y segundo escrutadores.
b) Estimó que si bien en la casilla 1414 B sólo actuaron el presidente y el secretario, sin los dos escrutadores, tal circunstancia era insuficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla porque la ausencia de los escrutadores no representó una merma en la eficiencia del desempeño de los otros dos funcionarios pues la votación se recibió de forma normal.
c) Precisó que si bien en las casillas 1414 B, 1434 B, 1441 C2, 1444 B, 1453 C1, 1470 B, 1471 B, y 1482 B, la votación fue recibida por personas que sustituyeron a los funcionarios ausentes, éstas sí cumplieron el requisito de ser residentes de la sección electoral en que se ubicaron las casillas, pues estaban inscritas en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
En cambio, consideró que tenía razón el PAN respecto a las casillas 1429 C1, 1454 B, 1493 B y 1496 B. Esto, porque efectivamente la votación fue recibida por personas que no pertenecían a la sección electoral. Al efecto, el Tribunal responsable estimó que: a) en las casillas 1429 C1, 1493 B y 1496 B el segundo escrutador Daniel González Hernandez, la segunda escrutadora Eva Hernández García y el segundo escrutador Julio César Tenorio no pertenecían a la sección electoral; y b) en la casilla 1454 B, la primera escrutadora Alejandra Marthel Banda no está inscrita en la lista nominal de electores de la sección.
En tal virtud, declaró la nulidad de la votación recibida en tales casillas, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital y como no hubo variación de ganador, confirmó la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a la fórmula de candidatas postulada por el PAN, integrada por María del Carmen Tuñón Cossío como propietaria y Ma. del Rosario González Flores como suplente.
Inconforme con esa decisión judicial el PAN promovió este juicio y formula básicamente el agravio siguiente:
Fue ilegal que el Tribunal responsable declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1429 C1, 1454 B, 1493 B y 1496 B, considerando que las personas que fungieron como escrutadores no estaban inscritos en la lista nominal de electores correspondiente al domicilio donde se ubicaron las casillas. Lo anterior, pues perdió de vista que las personas que sustituyeron a los funcionarios designados sólo ocuparon el cargo de escrutador y en este caso de acuerdo al principio de división de trabajo, jerarquización, y plena colaboración de los miembros de la casilla, tal irregularidad debió calificarse como menor, de conformidad con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Por tanto, el PAN estima que no puede decretarse la nulidad de la votación porque si bien es cierto que las personas que actuaron como escrutadores no estaban inscritos en la lista nominal de electores en las secciones electorales en donde actuaron, también lo es que los otros tres funcionarios que integraron las casillas sí fueron designados por la autoridad administrativa y se recibió la votación de forma normal, sin incidencias.
En consecuencia, el PAN señala que si la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido el criterio de que la integración de la mesa directiva de casilla es válida sin los escrutadores, entonces, debe concluirse que la sola integración de la casilla por un funcionario o persona que no estaba inscrito en la lista nominal de electores de la casilla, no puede ser suficiente para declarar nula la votación. Máxime que el legislador federal en el artículo 83, inciso a) de la LEGIPE estableció que para ser integrante de una mesa directiva de casilla sólo se requiere que la persona resida en la sección electoral que comprenda la casilla, pero no señaló que debía encontrarse inscrita en la lista nominal de electores de la misma.
4.2. Fue correcta la decisión del Tribunal responsable, porque la sustitución de funcionarios para integrar las mesas directivas de la casilla el día de la jornada electoral, debe hacerse con personas que se encuentren inscritas en la lista nominal de electores correspondiente al domicilio donde se ubiquen
Antes de dar respuesta al agravio expuesto, cabe aclarar que no es un hecho controvertido por el PAN en este asunto, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios[10], el que las personas tomadas de la fila para actuar como escrutadores y escrutadoras en sustitución de los funcionarios ausentes, no están inscritas en la lista nominal de electores de las casillas 1429 C1, 1454 B, 1493 B y 1496 B.
Por tanto, se considera firme esa consideración del Tribunal responsable, al no ser objeto de impugnación.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional estima que no tiene razón el PAN, por lo que a continuación se explica.
El artículo 159 de la Ley Electoral Local establece que en materia de integración, ubicación, capacitación electoral y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se estará a lo que dispone la LEGIPE.
Por tanto, de acuerdo con la LEGIPE, al día de la jornada existen ciudadanos previamente insaculados y capacitados por la autoridad electoral para realizar tareas específicas como funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla[11].
Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar sus labores, la LEGIPE prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente[12].
Por otra parte, el artículo 83, fracción III, de la Ley de Medios Local contempla como causa de nulidad el que la votación se reciba por personas u órganos distintos a los legalmente facultados, a efecto de tutelar la legalidad, certeza e imparcialidad que debe existir en la captación y contabilización de los sufragios.
Ahora bien, dado que dichas labores son realizadas por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a las mismas, la votación se anulará únicamente cuando en la integración de los funcionarios de casilla se cometan irregularidades graves y determinantes, esto es, de tal magnitud que pongan en duda la autenticidad de los resultados ahí obtenidos.
Por tanto, el artículo 274 de la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla. Así, cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital para recibir la votación, se faculta al Presidente de la misma para que los habilite de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente.
La única limitante que establece la LEGIPE para la sustitución de los funcionarios consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla[13] y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones en términos del párrafo tercero del artículo citado.
De lo anterior, se puede concluir que las personas que están en la lista nominal de electores de la sección a la que corresponde determinada casilla, están autorizadas para integrar emergentemente las mesas directivas de casilla, ante la ausencia de los funcionarios designados por la autoridad administrativa.
Esto es, el nombramiento como funcionario de casilla en forma sustituta, no debe recaer en cualquier persona, sino que la LEGIPE delimita esa facultad a que la designación se haga necesariamente de “entre los electores que se encuentren en la casilla”, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponde votar en esa sección.
Esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que cumplan, por lo menos, algunos de los requisitos previstos en el artículo 83 de la LEGIPE, como son: i) el de ser residente en la sección electoral que comprenda la casilla; ii) estar inscrito en el Registro Federal de Electores; iii) contar con credencial para votar; y, iv) estar en ejercicio de sus derechos políticos.
Lo anterior, porque así se facilita a quien hace la designación la comprobación con valor pleno de los citados requisitos, pues si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de electores de la sección respectiva, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias.
De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad mencionada, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, al no reunir éste las cualidades presentadas por la LEGIPE para recibir la votación, aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función y, en consecuencia, procede anular la votación recibida en la casilla.
Por tanto, si en el caso el Tribunal responsable declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 1429 C1, 1454 B, 1493 B y 1496 B, al estimar que se integraron de forma indebida ya que las personas que fungieron como escrutadoras y escrutadores en sustitución de los funcionarios ausentes no estaban inscritos en la lista nominal de electores de la sección en que se ubicaron tales centros de votación, hecho que incluso es reconocido por el PAN al no controvertirlo. Entonces, se estima correcta la conclusión a la que llegó de decretar la anulación de la votación recibida en esos centros de votación.
Lo anterior, porque las ciudadanas y los ciudadanos que fueron designados de forma emergente para ocupar el cargo de primero y segundo escrutadores, al no aparecer en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, no cumplen con el requisito de referencia, por lo que debe considerarse que la recepción de la votación en tales casillas se hizo por personas distintas a las facultadas por la LEGIPE.
Esto se afirma porque tal situación no puede considerarse como una irregularidad menor o meramente circunstancial como lo sugiere el PAN, pues constituye una clara transgresión a lo previsto en la LEGIPE de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pues tal situación pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio[14].
En consecuencia, si de esa forma lo apreció el Tribunal responsable, su decisión judicial se estima legal.
No es obstáculo a esta conclusión, que el PAN aduzca que no procede decretar la nulidad de la votación si se toma en cuenta que si bien las personas que fungieron como escrutadoras y escrutadores no estaban inscritos en la lista nominal de electores en las secciones electorales en donde actuaron, también lo es que los otros tres funcionarios que integraron las casillas sí fueron designados por la autoridad administrativa y se recibió la votación de forma normal, sin incidencias; y que la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido el criterio[15] de que la integración de la mesa directiva de casilla es válida sin los escrutadores.
Esto, porque el supuesto que refiere es distinto, pues se trata de la ausencia de funcionarios de forma tal que la mesa directiva de casilla no se integre en su totalidad, ya sea por la ausencia de un escrutador; de los dos escrutadores o cuando se integra el centro de votación sólo con el presidente y secretario o sólo con el secretario y los dos escrutadores; y en estos casos operan diferentes circunstancias.
Sin embargo, en el presente caso se trata de la ausencia de uno de los funcionarios designados para actuar en las casillas impugnadas y que su función fue realizada por personas que no estaban inscritas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, lo cual constituye una irregularidad grave que viola el principio de certeza y actualiza la causa de nulidad de la votación.
Al resultar ineficaz el agravio aducido por el PAN procede confirmar, en lo que fue materia de revisión, la sentencia reclamada.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada.
NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
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MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA |
[1] Sirva de apoyo a lo anterior, como criterio orientador a la materia, la jurisprudencia P./J. 135/2001 aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se consulta en la página cinco, del Tomo XV, correspondiente al mes de enero de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse”.
[2] Véase foja 235 del expediente.
[3] Véanse fojas 4 y 6 del expediente.
[4] Orienta la idea anterior, la Tesis CXII/2001 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 5, Año 2002, páginas 115 a 117.
[5] Sirva de apoyo a las ideas expuestas, por las razones que la informan, la Tesis XXIX/99 emitida por la Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE TAMBIÉN EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN RECIBIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 3, Año 2000, página 50.
[6] Véase la jurisprudencia 23/200 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 4, año 2001, páginas 8 y 9.
[7] Véase la Jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. Consúltese Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[8] Jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.
[9] Y de los restantes que pudieran ser idénticos.
[10] “Artículo 15 1.Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos”.
[11] Artículos 253 y 254 de la LEGIPE.
[12] Artículo 274 de la LEGIPE.
[13] Esto, con el fin de satisfacer el requisito previsto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE, consistente en que para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere que la persona debe residir en la sección electoral que comprenda la casilla.
[14] Sirve de apoyo a lo expuesto, la Tesis XIX/97 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, que dice: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67. Véanse también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.
[15] Véase la Tesis L/2016 de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”. Pendiente de publicación.